Normativa
Vigente en la Comunidad de Madrid
Normativa
Vigente en la Comunidad de Madrid
La Comunidad de Madrid a través de la CONSEJERÍA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES establece en el B.O.C.M. en su artículo 80/1998 publicado el 14 de Mayo de 1998 la normativa por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas.
CAPITULO III: Sobre las instalaciones acuáticas.
Artículo 7. Tipos de vasos.
- Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades:
- De chapoteo o infantiles: Se destinan a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. La profundidad mínima no excederá de los 0,30 metros y la máxima de los 0,60 metros y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6 por 100.
- De recreo o polivalentes: Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, a partir de la cual, podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.
- Deportivos: Tendrá las características determinadas por las normas de los organismos correspondientes o, en su caso, las normas internacionales para la práctica de cada deporte.
- De saltos: Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines y se encontrará a más de 5 metros de distancia de cualquier otro vaso.
Artículo 8. Condiciones constructivas de los vasos.
- El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad. No tendrá ángulos ni recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua.
- El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y fácil limpieza y desinfección.
- Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados a los lados del vaso.
Artículo 9. Desagües.
- Cualquiera que sea su régimen hidráulico, existirá siempre un sistema de desagüe que siempre que sea posible deberá ser por gravedad, que permita la eliminación rápida del agua y sedimentos. El vaciado se hará a la red de alcantarillado.
- El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.
- No existirán obstrucciones que puedan retener al usuario debajo del agua.
Artículo 10. Escaleras.
- Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos de este y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras, de manera que de una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros.
- Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno.
Artículo 11. Andén.
- El paseo o andén que rodea el vaso en su totalidad se considera zona para pies descalzos, estará por tanto libre de impedimentos y para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos y antideslizantes.
- El andén tendrá una anchura mínima de 1 metro y sus características evitarán encharcamientos y vertidos de aguas al vaso o al circuito de depuración.
- Dispondrán de tomas de agua para poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección.
Artículo 12. Duchas.
- En las piscinas descubiertas se instalarán en sus paseos o andenes duchas de agua potable en un número mínimo de dos y una más por cada 20 metros de perímetro del vaso, con desagües directos a la red de alcantarillado y distribuidas uniformemente alrededor del andén.
- El plato de las duchas o pavimento destinado para tal fin, estará perfectamente limpio y estará construido con materiales antideslizantes apropiados para mantener su limpieza y desinfección.
Artículo 13. Pediluvio.
- En las instalaciones al aire libre en las que existan áreas con césped, tierra o arena, el acceso al vaso se realizará a través de piletas de paso obligado dotadas con duchas.
- Estas piletas se instalarán en la zona de baño y tendrán una profundidad no inferior a 0,10 metros y longitud igual o mayor a 2 metros y anchura suficiente para no ser evitadas.
- En caso de que las piletas contengan agua, ésta deberá ser clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo mezclarse en ningún caso con el agua de los circuitos de depuración de la del vaso de la piscina.
- En el caso de vasos infantiles y piscinas climatizadas no es necesario la existencia de pediluvio.
- Se prohíbe la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.
- A los efectos del cómputo total de duchas, se tendrán en cuenta las del pediluvio.
Artículo 14. Trampolines y toboganes.
- Excepto en los vasos de saltos se prohíbe la existencia de palancas de saltos y de trampolines. Se podrán admitir los deslizadores o toboganes, que en todo caso, deberán ser de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.
Artículo 15. Barreras arquitectónicas.
- Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas.
CAPITULO IV: Sobre vestuarios y aseos
Artículo 16. Vestuarios y aseos.
- Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios diferentes para cada sexo y no destinándose a un uso distinto de aquel para el que se crean en horarios de apertura de este servicio. Cumplirán con los siguientes requisitos:
- Se instalarán en locales cubiertos y suficientemente ventilados al exterior.
- Los paramentos de todas sus dependencias se recubrirán en su totalidad de material cerámico vitrificado o similar, de fácil limpieza y desinfección.
- La altura libre de vestuarios y aseos nunca será inferior a 2,80 metros, mientras que los elementos delimitadores de cabinas, duchas e inodoros tendrán una altura máxima de 2,10 metros salvo que estos compartimentos se doten de ventilación forzada, en cuyo caso su cerramiento podrá llegar hasta el techo.
- La limpieza y desinfección de las superficies será diaria como mínimo y siempre que las condiciones higiénicas así lo requieran.
- Los vestuarios contarán con dos accesos, uno para personas vestidas y otro que conduzcan al recinto de baño, constituyendo ambos circuitos obligados de paso.
- Las piscinas con viviendas próximas y de establecimientos hoteleros, y previa autorización sanitaria, serán eximidas de la obligatoriedad de los vestuarios y guardarropa cuando los usuarios sean únicamente las personas allí alojadas. La existencia de aseos es obligada en todos los casos.
- La dotación mínima de servicios higiénicos en piscinas vendrá determinada por la siguiente relación, que se distribuirá proporcionalmente entre hombres y mujeres: En el caso de los aseos destinados a varones el 60 por 100 de los retretes podrá sustituirse por mingitorios.
- Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente potable y estarán dotados de dosificador de jabón, toallas mono uso o secador de manos y papel higiénico.
- La ropa y el calzado deberá depositarse en unidades independientes y de uso directo, tales como armarios, taquillas, cabinas o similares o en zonas comunes a través de servicio de recogida, empleando unidades mono uso biodegradables.
CAPITULO V. Sobre instalaciones complementarias
Artículo 17. Instalaciones técnicas.
- Las instalaciones eléctricas cumplirán el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y las prescripciones especiales establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas.
- Las instalaciones de calefacción, climatización y de agua caliente sanitaria, tendrán que cumplir el vigente Reglamento y sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan los niveles de calidad, seguridad y defensa del medio ambiente en sus instalaciones.
- El resto de las instalaciones anexas como maquinaria, aparatos para desinfección y depuración de agua, almacén de material y productos químicos, cloro, gas, etcétera cumplirán su correspondiente Reglamentación.
- La instalación de tratamiento del agua y el almacén de productos químicos estarán en locales independientes, suficientemente ventilados y de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección.
- En cualquier caso, todos ellos estarán emplazados de tal forma y lugar que sea inaccesible a los usuarios de las piscinas.
Artículo 18. Otras instalaciones.
- Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, quioscos, etcétera, precisarán para su funcionamiento, la tramitación del expediente de apertura que fija la Reglamentación vigente, con independencia del de la piscina.
- En cualquier caso, las anteriores actividades deberán emplazarse con suficiente delimitación y separación del vaso, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene.